TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2129/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2129 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4255
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Valledupar (Cesar), siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio presentó una demanda ejecutiva[1] contra Wilber Enrique Bejarano Díaz y otros ocho particulares[2]. En esta, requirió la ejecución de una obligación reflejada en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Específicamente, solicitó que se libre mandamiento de pago contra los demandados por la condena en costas establecida en esas providencias, equivalente a la suma de $6344.366. Además, pidió que se libre mandamiento de pago por los intereses generados a la fecha.
2. Según el abogado de la demandante, los accionados interpusieron una demanda de reparación directa contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio. Advirtió que el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá fue el juzgador en primera instancia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó el caso en segunda instancia. Señaló que las pretensiones que formularon esas personas fueron negadas por ambas autoridades. Indicó que la parte vencida en ese proceso fue condenada en costas. Advirtió que el despacho de primera instancia liquidó el monto de las costas y que la decisión aprobatoria de esa suma ya estaba en firme.
3. La demanda fue asignada al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante reparto del día 2 de mayo de 2022[3]. Ese despacho se pronunció sobre el asunto en Auto del 29 de junio de 2022[4]. Específicamente, expresó que el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá era el competente para tramitar este caso, teniendo en cuenta que ese despacho instruyó el proceso en el que se impuso la condena en costas. Aseguró que el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP) fijó una regla de competencia en ese sentido. Por lo anterior, ordenó remitirle el caso a ese juzgado.
4. El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá recibió el expediente el día 26 de septiembre de 2022[5]. Ese despacho declaró falta de jurisdicción para instruir el caso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá mediante Auto del 31 de octubre de 2022[6]. El juzgado inició el pronunciamiento recordando el contenido del numeral 4° del artículo 104 y del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
5. Explicó que esas normas establecieron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para tramitar los procesos promovidos para ejecutar las obligaciones en dinero impuestas a entidades públicas mediante condenas judiciales. Advirtió que este caso era diferente, pues la obligación objeto de la ejecución derivó de una condena impuesta a varios particulares y no a entidades públicas. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para instruir el proceso. Además, manifestó que la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de gestionar este asunto, teniendo en cuenta el precedente que fijó la Corte Constitucional en el Auto 857/21.
6. El asunto fue asignado al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá mediante reparto del día 25 de noviembre de 2022[7]. Ese despacho declaró falta de competencia para gestionar el caso por la cuantía del asunto y ordenó enviar el expediente reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el Auto del 7 de diciembre de 2022. El caso fue sorteado y asignado al Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el día 31 de enero de 2023[8]. Ese despacho decidió rechazar la demanda por falta de competencia y devolverle el sumario al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá en Auto del 30 de marzo de 2023[9].
7. En esa providencia, el juzgado indicó que el parágrafo del artículo 17 del CGP atribuyó a los juzgados de pequeñas causas la competencia para dirimir los procesos contenciosos y las sucesiones de mínima cuantía, así como la celebración de los matrimonios civiles. Por otro lado, mencionó que el numeral 7° del artículo 155 del CPACA atribuye a los juzgados administrativos el conocimiento de los casos de ejecución de condenas impuestas por el respectivo juzgado. Expresó que, en este caso, la demandante busca la ejecución de una condena impuesta en un proceso de reparación directa.
8. Concluyó afirmando que no estaba facultado para tramitar este asunto y que, por el contrario, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá sí era la autoridad competente para gestionar el caso. Ese último despacho recibió de nuevo el expediente y emitió una decisión por medio de Auto del 23 de mayo de 2023[10]. Concretamente, se limitó a indicar que se había configurado un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional.
9. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 1 de junio de 2023[11]. La Secretaría Judicial de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 16 de agosto de 2023 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 18 de agosto del mismo año[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. Esta Corporación ha señalado[14] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.
12. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[15]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[17]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para tramitar el asunto.
Competencia para tramitar las demandas usadas para pedir la ejecución de obligaciones derivadas de condenas impuestas a particulares por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 857/21
13. La Corte Constitucional considera que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es competente para gestionar las demandas utilizadas para promover la ejecución de condenas impuestas a los particulares por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta corporación sostiene esa postura desde la expedición del Auto 857/21[18]. En la providencia mencionada, la Corte dio a conocer el contenido del artículo 297[19] y del numeral 6° del artículo 104[20] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
14. También explicó que la lectura armónica de esas normas permitía concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba facultada para tramitar los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración. En sentido contrario, estableció que las demandas usadas para ejecutar obligaciones reflejadas en condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los particulares no eran asuntos de competencia de esa misma jurisdicción. Por el contrario, concluyó que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para juzgar esos asuntos aplicando la cláusula residual de competencia[21].
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
15. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aunque hubo varias autoridades jurisdiccionales involucradas en este trámite, las dos mencionadas fueron las que plantearon un debate sobre la jurisdicción competente para instruir el asunto.
16. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ejecutiva promovida por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio contra Wilber Enrique Bejarano Díaz y otros ocho particulares.
17. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque esas autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado
18. En este caso, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio promovió una demanda con la que busca la ejecución de una condena en costas contra varios particulares y emitida en un proceso instruido por una autoridad judicial que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, plantea una demanda que debe ser gestionada por la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo la norma de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y la regla de decisión fijada en el Auto 857/21 de esta Corporación.
19. Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio contra Wilber Enrique Bejarano Díaz y otros. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
20. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso[22].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá le corresponde conocer sobre la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio contra Wilber Enrique Bejarano Díaz y otros ocho particulares.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4255 al Juzgado 58 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02.- 26-09-2022 DEMANDA del expediente digital CJU-4255.
[2] Los demás demandados fueron Martha Inés Díaz Díaz, Leonardo Bejarano, Jhon Germán Bejarano Díaz, María Anatilde Bejarano Guasca, Marisol Bejarano, Fabián Ruiz Bejarano, Yulieth Marisol Ruiz Bejarano y Ángel David Bejarano Moreno.
[4] Archivo 05AutoRemiteCompetencia del expediente digital CJU-4255.
[6] Archivo 07.- 31-10-2022 AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN del expediente digital CJU-4255.
[7] Archivo 01ActaReparto del expediente digital CJU-4255.
[10] Archivo 02CJU-4255 Correo Remisorio del expediente digital CJU-4255.
[11] Archivo 03CJU-4255 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-4255.
[12] Archivo del expediente digital CJU-0002949 03CJU-2949 Constancia de Reparto.
[13] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[18] Auto 857/21, expediente CJU-328, M.P José Fernando Reyes Cuartas.
[19] Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
[20] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( )
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[21] Establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
[22] Regla de decisión establecida en el Auto 857/21.